El Delito de Violación en la Legislación Venezolana



Participación de:
Grabriel Fernandez


El delito de violación en la legislación Venezolana
Código Penal De Venezuela
Titulo VIII
De los delitos contra las buenas costumbres Y buen orden de las familias
Consideraciones Generales
En esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.
   Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales. Posteriormente estos delitos se redujeron, en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos cinco títulos, entre estos y es el punto del informe los  delitos de violación, seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor, contemplados en el capitulo I.
De La Violación
El artículo 375 de nuestro Código Penal establece:
    El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.
   No es indispensable la introducción total del pene para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial [2]; ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 ibidem contempla la posibilidad de que lo sea una prostituta. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.
   Si el sujeto pasivo puede ser de uno o de otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito [3] antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer [4].
   El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:
 1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
 2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
 3.  Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
El artículo 376 de nuestro Código Penal establece las agravantes:
Violación Con Abuso De Autoridad

 Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.
Grabiel Fernandez

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