El Delito de Violación en la Legislación Venezolana
Participación de:
Grabriel Fernandez
El
delito de violación en la legislación Venezolana
Código Penal De Venezuela
Titulo VIII
De los delitos contra las
buenas costumbres Y buen orden de las familias
Consideraciones Generales
En esta categoría de hechos
punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la
moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.
Entre los hechos que atentan contra la
honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y
las perversiones sexuales. Posteriormente estos delitos se redujeron, en el
Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la
corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en
nuestro Código Penal encontramos cinco títulos, entre estos y es el punto del
informe los delitos de violación,
seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor, contemplados
en el capitulo I.
De La Violación
El artículo 375 de nuestro
Código Penal establece:
El
que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del
uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a
diez años.
La misma pena se le aplicará
al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el
momento del delito:
1.- No tuviere doce años de
edad.
2.- O que no haya cumplido
dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose
detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya
valido.
No es indispensable la introducción total
del pene para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial
[2]; ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la
parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del
sexo masculino; y el artículo 393 ibidem contempla la posibilidad de que lo sea
una prostituta. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no
llegue a completarse.
Si el sujeto pasivo puede ser de uno o de
otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra
natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura
entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito [3]
antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer [4].
El delito de violación en principio es de
acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la
parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede
procederse de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho se hubiese producido la muerte
de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable
de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún
lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si
el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones públicas.
El artículo 376 de nuestro
Código Penal establece las agravantes:
Violación Con Abuso De
Autoridad
Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos
previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente,
se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones
domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte
primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.
Grabiel Fernandez
Comentarios
Publicar un comentario